Tal y como se relata en la sentencia: ¿Qué riesgo puede generar un menor de 10 años que, en una zona de recreo infantil, camina pedaleando lentamente subiendo una cuesta, sobre su bicicleta de tamaño infantil, una tarde de verano, haciéndolo bajo la supervisión de su madre?

Los accidentes ocurren y el riesgo existe; una prueba de ello es esta sentencia, dictada en marzo de 2017, pero publicada recientemente por la Audiencia Provincial de León, donde se enjuicia la responsabilidad civil de los padres por los daños causados a una mujer que tropezó con la bicicleta del menor.

De nuevo entra a colación el artí­culo 1902 del Código Civil que impone la obligación de responder y reparar el daño causado cuando, por acción u omisión, se causa daño a otro, añadiendo el 1903 CC que dicha obligación surge no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder: los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Para determinar si procede o no declarar la responsabilidad pecuniaria de los padres frente a terceros, respecto de actos realizados por sus hijos, y que objetivamente sean dañosos, es necesario constatar una «transgresión» del deber de vigilancia que les compete, omisión «in custodiando» o «in vigilando».

Se parte de una presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y los deberes integrantes de la patria potestad, de forma que puede ser configurada como una responsabilidad por riesgo o «cuasi objetiva», con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. Esto significa que es sobre los demandados sobre quienes pesa la carga procesal de justificar cumplidamente la realidad del supuesto al que alude el artí­culo 1903 del Código Civil en su párrafo final.

En resumen, los padres responden del daño causado por sus hijos, salvo prueba que evidencie que no incurrieron en falta de diligencia en su labor de supervisión o educación del menor de edad.

Hay que tener en cuenta, por supuesto, las concretas circunstancias del caso, como la edad del menor o el entorno donde se produce el percance (actividades, juegos, objetos peligrosos).

En lo que respecta a la sentencia analizada, estas son los razonamientos que realizó el tribunal para determinar la existencia de responsabilidad paterna:

Acreditación de los hechos – culpa exclusiva del menor

No se cuestionó en el juicio la presencia del menor con su bicicleta en el lugar de los hechos, incluso el mismo niño y su madre lo reconocen expresamente. Tampoco se discutió la realidad de la caí­da de la mujer lesionada, que fue trasladada en ambulancia donde se le prestó la primera asistencia médica.

La mujer habí­a manifestado desde el primer momento a la Guardia Civil, que el menor llevo la rueda delantera de su bicicleta hacia su entrepierna, lo que provocó que perdiese el equilibrio, y cayera al suelo, y el menor reconoce que se cayó porque la tocó con la bici, y que no se percató de su presencia porque iba hablando con sus amigos.

La sentencia es clara en señalar que en el caso no es posible desechar la culpabilidad del menor, o apreciar una posible concurrencia de culpas.

Prueba del nexo causal

Corresponde a quien demanda la acreditación de la relación de causalidad, y aunque no habí­a testigo alguno, la sentencia considera que el propio menor, en su declaración testifical, habí­a reconocido que la mujer habí­a caí­do al tocar la rueda de la bici con su pierna, y que transitaba distraído hablando con sus amigos. La ausencia de control de la bici propició el accidente sufrido.

En cuanto a las lesiones producidas por la caí­da y las reclamadas, la sentencia desestima los razonamientos de los padres sobre la ausencia de información de la paciente durante los dos meses posteriores a la caí­da y el emerger tras ese lapso de tiempo, nuevas lesiones.

La mujer, a raí­z de la caí­da fue diagnosticada en primera asistencia médica con una luxación bilateral de ambos hombros, y posteriormente fractura por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

Existió además, un informe pericial médico aportado en juicio y posteriormente ratificado por la que se indica que los padecimientos de la señora se debían a la caída provocada por la bicicleta, fijándose periodos de sanidad y secuelas. A este respecto señala que no hay motivos para considerar que la apreciación de la prueba por el Juzgado de Instancia fuese ilógica o arbitraria.

Responsabilidad de los padres

La sentencia aplica lo ya señalado en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil, declarando la responsabilidad de los padres.

Para exonerarse de la misma, debieron acreditar que «emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia» para prevenir el daño, esto es, que tomaron todas las medidas posibles de prudencia.

Al encontrarse el menor solo con su bicicleta (aunque la madre señaló que estaba dentro de la zona de juegos del parque con su otra hija pequeña), es claro que no vigiló suficientemente al menor, que andaba con sus amigos por las proximidades del parque, y sin que supiera dominar suficientemente su bicicleta.

La sentencia de instancia por tanto es confirmada en todos sus términos, y además los padres son condenados al pago de las costas causadas.

 

Isabel Desviat.

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