La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 93/2017, de 16 de febrero de 2017, ha establecido que un magistrado no pierde la imparcialidad por enjuiciar a una misma persona dos veces si es por hechos diferentes y con acusados distintos (salvo él mismo).

El tribunal rechaza así la alegación de un empresario, condenado en noviembre de 2015 por la Audiencia de Pontevedra por delitos de alzamiento de bienes y estafa, por una Sala de la que formó parte una magistrada que, en junio de 2015, había integrado también la Sala de la misma Audiencia que confirmó para él una condena también por delito de alzamiento de bienes.

El TS desestima por tanto el recurso interpuesto por el principal acusado que consideraba infringido el derecho al juez predeterminado por la ley debido a que había sido enjuiciado anteriormente por uno de los magistrados por un episodio de alzamiento de bienes diferente a los que aquí se juzgan. Por las mismas razones la aplicación de los efectos de la cosa juzgada material formulada por el mismo recurrente.

Derecho a un juez imparcial

El empresario, alegó en su recurso ante el Supremo, entre otros motivos, que se había vulnerado su derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, como consecuencia de que la magistrada citada no se abstuvo de juzgarle en el segundo caso, después de que unos meses antes hubiese formado parte del tribunal que rechazó su recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo que le condenó a 1 año de cárcel por alzamiento de bienes.

Los hechos no son los mismos

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Albero Jorge Barreiro, razona que “los hechos que se dirimían en el referido recurso de apelación y los que se examinan en la presente causa no son los mismos. Puede decirse que son dos episodios fácticos integrantes de una conducta de alzamiento de bienes, pero se trata de hechos distintos, tanto en sí mismos como con relación a los sujetos activos que los ejecutaron, e incluso también en lo que respecta a las víctimas de ambas conductas”.

Así, recuerda que en la causa del recurso de apelación intervinieron como acusados y fueron condenados el ahora recurrente en casación y también dos personas más, familiares directos del anterior. “El hecho se centraba en la puesta a nombre de los coacusados de dos bienes inmuebles con el fin de esquivar el pago de la deuda contraída por Jaime (Antonio) M.D. con varias entidades financieras que le habían prestado dinero. Ello significa que el episodio fraudulento era distinto de los hechos que ahora se juzgan, y tampoco coincidían en su totalidad las personas acusadas y condenadas ni los perjudicados”.

“Por consiguiente –destaca el Supremo–, no puede admitirse que la magistrada a la que ahora se tilda de falta de imparcialidad actuara con ese déficit procesal que se le atribuye, ya que se limitó a enjuiciar un hecho distinto y con protagonistas diferentes en la parte activa y pasiva de la intervención. Es cierto que coincidía la persona del recurrente, sin embargo, el hecho de que haya sido juzgado previamente en otra causa por unos hechos distintos no significa que no pueda ser enjuiciado por un mismo magistrado en un hecho diferente, a pesar de que en el presente caso, según se analizará, era un hecho que podía subsumirse normativamente en el mismo delito que después se enjuició en esta nueva causa”.

Principio de proporcionalidad de la pena

La Sala estima el recurso por no haberse enjuiciado en el mismo procedimiento todos los episodios de alzamiento de bienes subsumibles en el mismo tipo penal. Se trata, según la Sala, de tres episodios dispares susceptibles de integrarse en un mismo delito de alzamiento de bienes, habida cuenta que el tipo penal del art. 257 CP viene siendo definido por la jurisprudencia de esta Sala como un tipo de estructura global, integrado por una serie de supuestos fácticos que no sólo no son susceptibles de integrar un concurso real de delitos, sino que ni siquiera suelen integrar un delito continuado, por lo que han de ser considerados cómo un único tipo penal configurado por varios actos. De tal forma que prevalecen las connotaciones normativas que impregnan el tipo penal sobre los aspectos meramente naturalísticos u ontológicos que presentan los actos integrantes de la conducta del autor.

El modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo periodo de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Sólo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse un concurso real de delitos.

En este caso resulta claro que los tres episodios fácticos sustanciales que han sido objeto de los dos procedimientos penales son integrables en un mismo tipo penal y en un único delito, dado que se cometieron en fechas próximas, en un mismo contexto y tuvieron además como fin un mismo objetivo defraudatorio. Todo lo cual determina que lo correcto habría sido, al tratarse de un único delito, enjuiciarlos en un mismo procedimiento, ponderando en una única sentencia la gravedad del injusto global de las tres acciones delictivas, en lugar de apreciar un concurso real de dos delitos con penas autónomas para cada uno de ellos. Por lo cual, procede, con arreglo al principio de proporcionalidad penal, reducir parcialmente las penas impuestas en la condena por el delito de alzamiento de bienes.

La Audiencia de Pontevedra condenó al empresario por delito continuado de estafa agravada y alzamiento de bienes a 4 años de cárcel (2 años por cada delito). El Supremo sí estima parcialmente otra alegación del empresario y reduce la pena por este último delito a 1 año y medio de cárcel (pasando la condena total a 3 años y medio), al entender que la pena, en alguna medida y para respetar el principio de proporcionalidad, debe computar la impuesta en la sentencia del Juzgado número 2 de Vigo, pese a que allí se dirimieron hechos distintos a los de la nueva causa. Así lo establece la Sala en su sentencia: « En virtud de todo lo que antecede, es patente que en el presente caso, una vez que se ha rechazado por las razones expuestas supra la existencia de cosa juzgada, ha de imponerse en esta sentencia una pena en la que, en alguna medida, se compute la ya impuesta en la sentencia dictada en por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo».

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